Resumen: El Tribunal considera que hay un importante matiz diferenciador entre los requisitos exigidos para la adopción de una u otra decisión, aunque en muchas ocasiones el efecto protector sea idéntico. Para otorgar la orden de protección del art. 544ter.1 LECr se exige la existencia de indicios fundados de la comisión de los delitos que allí se relacionan y una situación objetiva de riesgo para la víctima; y para otorgar las medidas penales del art. 544 bis LECr solo se exige que se investigue un delito de los mencionados en el art. 57 CP y que su adopción resulte estrictamente necesaria para la protección de la víctima. Por otra parte, afirma que la propia naturaleza de una medida cautelar privativa de derechos exige la fijación de un tiempo razonable de vigencia; por lo que atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 LO 1/04 la vigencia de las medidas cautelares impuestas solo puede prolongarse hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Resumen: El Tribunal considera que la resolución del recurso de apelación debe partir de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. En definitiva, la revocación de la sentencia sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia. Las facultades de revisión en el recurso de apelación están pues limitadas al control de la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con las formalidades exigibles, y que la conclusión que alcanza el juzgador esté adecuadamente razonada en la resolución dictada.
Resumen: No se aprecia vulneración de la presunción de inocencia ya que en el juicio se desarrolló una actividad probatoria de cargo constituida por las declaraciones de la víctima, las de los propios denunciados que reconocieron que estuvieron en posesión de unas papeletas de lotería premiadas que no les pertenecían y que intentaron cobrarlas; y el testimonio del agente de la Policía, válida con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, cuyo contenido incriminatorio relativo a los hechos enjuiciados y a la participación en los mismos de los denunciados, valorado racionalmente con arreglo a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ha sido suficiente para desvirtuar, más allá de toda duda razonable, dicha presunción. No es de apreciar error en la valoración de la prueba ni tampoco infracción normativa alguna, porque nada se ha invocado ni probado que demuestre error de la Juez a quo en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, siendo los alegatos contenidos en el recurso un intento, sin ningún nuevo respaldo probatorio, de sustituir la valoración inmediata, imparcial, motivada y razonable efectuada por la Juzgadora por la parcial e interesada versión de la apelante. Al ser los hechos típicos penalmente, no ha lugar a la invocación del principio de intervención mínima. La causación de un perjuicio por los acusados con su conducta obliga a repararlo, siendo correcta la cuantía establecida.
Resumen: El Tribunal recuerda que para que proceda la adopción de medidas cautelares penales es preciso no solamente la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida o la integridad física o moral, libertad o seguridad, libertad sexual de cualquiera de las personas mencionadas en el art. 173.2 Código Penal , sino que el Juez ha de valorar y ponderar específicamente la proporcionalidad de la medida, lo que requiere la acreditación de una situación objetiva de riesgo que, además, pueda ser conjurado mediante su adopción, no debiendo acordarse sin esos indicios de delito ya que en tal caso no habrá situación objetiva de riesgo a evaluar, como tampoco cuando existan tales indicios pero no la situación objetiva de riesgo que se valorará a partir de la existencia de aquellos.
Resumen: El Tribunal recuerda que para acordar una orden de protección es necesario que existen indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en el art. 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Resumen: El Tribunal dice que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar. En este sentido, toda medida cautelar personal de alejamiento implica evidentemente una afección de la libertad ambulatoria del sometido a la misma, se halla prevista en nuestra legislación penal al igual que la de prohibición de comunicación. En consecuencia, la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, exige una específica ponderación de la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar. Ello comportará, que deban evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que la persona denunciada puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión.
Resumen: Las medidas cautelares adoptadas en una orden de protección han de ser contempladas como medidas restrictivas o limitativas de derechos, respecto de la persona sometida al proceso penal, y en estos supuestos nuestro Tribunal Constitucional ha recordado de forma reiterada que en su adopción, el canon de ponderación de los intereses en juego y de motivación exigido es más estricto, a partir de la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, en el entendimiento de que las medidas restrictivas de derechos que se adopten deben cumplir los principios de excepcionalidad, subsidiariedad y proporcionalidad a la consecución de los fines que la legitiman. Los pronunciamientos civiles de la orden de protección no pueden ser objeto de recurso como no lo son las medidas civiles que con carácter provisional se adoptan en los procesos matrimoniales, o sobre guarda y custodia y alimentos de hijos menores, ya sean con carácter previo a la interposición de la demanda o coetáneas a la misma. Su vigencia viene determinada en la LECrim y es de treinta días.
Resumen: Para que el quebranto de la prohibición de comunicación adquiera relevancia penal es suficiente con que, de una u otra forma, el mensaje incorporado a una red social alcance su objetivo y tope con su verdadero destinatario. El carácter multitudinario del uso de las redes sociales y la multiplicación exponencial de su difusión, lejos de ser un obstáculo que debilite el tipo subjetivo -esto es, el conocimiento de que esas palabras van a llegar a la persona protegida- refuerza la concurrencia del dolo. El dar un " like" a un mensaje o publicación colgado en una red social supone una forma de comunicación con la persona que lo compartió porque el usuario de la red sabe que está mandando un mensaje de forma críptica que significa "me gusta" y en vez de transcribir ese texto pulsa la opción predeterminada por la aplicación que hace llegar ese mensaje a la persona que efectuó o compartió la publicación. Eximente o atenuante de dependencia al alcohol. Requisitos para su aplicación.
Resumen: El Tribunal recuerda que El artículo 544 ter de la Lecr. establece como presupuestos de la orden la existencia de indicios fundados de la comisión de uno de los delitos que enumera y una situación objetiva de riesgo para la víctima. La valoración sobre la existencia de una situación objetiva de riesgo implica un pronóstico de futuro acerca de la más o menos previsible criminalidad del agresor, por lo que deberá analizarse siempre a partir de criterios objetivos que la evidencien. Por otro lado, no hay que olvidar que las medidas cautelares están inspiradas en nuestro Ordenamiento Jurídico por unos principios comunes a todas las ramas de Derecho, ya sea materia civil o penal, aunque en este último supuesto fuerza a muy rigurosas puntualizaciones, de manera que los derechos de los investigados estén plenamente salvaguardados, no pudiendo concederse medidas cautelares de protección de forma automática, sino tras valorar su necesidad, oportunidad y proporcionalidad, pues su otorgamiento conlleva una limitación importante en el ámbito personal y en la esfera de libertad de la persona obligada a cumplirla, siendo necesario analizar cautelosamente la concurrencia de los presupuestos legales para su concesión, los cuales han de examinarse poniendo en relación las limitaciones que puedan suponer para el investigado y la naturaleza y entidad del riesgo que se pretenda enervar.
Resumen: La esencia de la eximente de estado de necesidad radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno. El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa. La concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. Y en la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente. En el presente caso las declaraciones de los acusados ya impiden apreciar la eximente cuando dijeron que su intención era seguir residenciado allí hasta que pudieran formalizar un contrato de compraventa, lo que ya de por sí excluye una situación de pobreza extrema y desde luego no se ha acreditado que acudieran a otras vías existentes para solucionar el conflicto antes de actuar antijurídicamente, véase asuntos sociales o similar. El que hubiera una alarma en el local es señal clara de una voluntad contraria a tolerar la ocupación, y lo es igualmente un candado. Los denunciados conocen no tener título legitimador, a pesar de lo cual se han mantenido en la posesión del inmueble en contra de la voluntad de la propiedad.